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ACCION DE REPETICION - Requisitos de prosperidad / REQUISITO DE PROSPERIDAD DE LA ACCION DE REPETICION - Elementos / EXISTENCIA DE CONDENA JUDICIAL O CONCILIACION - Falta de prueba hace impróspera la acción de repetición / PRUEBA DE PAGO DE LA CONDENA O CONCILIACION - Debe acreditar el pago con firma de los beneficiarios / ACCION DE REPETICION - Prueba. Condena judicial. Conciliación / ACCION DE REPETICION - Pago. Prueba

Las normas vigentes para la época de los hechos (arts. 90 de la C. P. y 77, 78 y 86 del Decreto 01 de 1984) exigen para la prosperidad de la acción de repetición los siguientes elementos, los cuales han sido explicados por la Sala en varias oportunidades: (i) la calidad de agente del Estado y la conducta desplegada, determinante de la condena; (ii) la existencia de una condena judicial a cargo de la entidad pública; (iii) el pago realizado por parte de ésta; y (iv) la calificación de dolosa o gravemente culposa del agente estatal. Dichos elementos deben estar debidamente acreditados por el actor y, por lo tanto, se verificará si están debidamente demostrados en el caso concreto. En este caso, no se aportó el acta de conciliación ni el auto que aprobó el acuerdo y, al no existir una sentencia condenatoria en contra de la Nación o prueba de la conciliación debidamente aprobada, no se configura uno de los elementos concurrentes y necesarios para la prosperidad de la acción de repetición. Finalmente, la Sala resalta el hecho de que la Nación tampoco probó el pago efectuado a los familiares de la víctima dentro del proceso de reparación directa, pues sólo aportó copia autenticada de la Resolución 3371 del 9 de septiembre de 1994 por la cual reconoció y ordenó el pago de $38'084.285,oo y de la certificación expedida por el Jefe de la División de Pagaduría del Ministerio de Hacienda sobre el referido pago, sin constancia de recibido por parte de los beneficiarios. A juicio de la Sala, los documentos relacionados no resultan suficientes para demostrar su cumplimiento efectivo. En efecto, la entidad pública tiene que acreditar el pago efectivo de la suma dineraria que le fue impuesta por condena judicial, a través de prueba que generalmente es documental, constituida por el acto en el cual se reconoce y ordena el pago a favor del beneficiario y/o su apoderado y por el recibo de pago, de transacción o de consignación y/o paz y salvo que deben estar suscritos por el beneficiario.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

Bogotá, D. C., ocho (8) de marzo de dos mil siete (2007)

Radicación número: 05001-23-31-000-1997-00999-01(25749)

Actor: NACION- MINISTERIO DE DEFENSA- POLICIA NACIONAL

Demandado: WALTER SIACHOQUE CASTRO Y CARLOS VICENTE CALDERON ESPAÑA

Referencia: ACCION DE REPETICION

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la Nación contra la sentencia que dictó el Tribunal Administrativo de Antioquia (Sala Segunda de Decisión) el 16 de mayo de 2003, por la cual negó las súplicas de la demanda.

I. Antecedentes

1. Demanda

Fue presentada por la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional el 17 de abril de 1997, contra los señores Carlos Vicente Calderón España y Walter Siachoque Castaño (fols. 13 a 20 c. 1).

1.1. Pretensiones:

- Que se condenara a los demandados a pagar la suma de dinero que canceló la Nación con ocasión de la aprobación de la conciliación celebrada ante el Tribunal Administrativo de Antioquia.

- Que se actualizara la condena en los términos del artículo 178 del C. C. A. y que la sentencia reúna los requisitos exigidos en los artículos 68 ibídem y 488 del C. P. C.

-Que se condenara en costas a los demandados (fols. 15 a 16 c. 1).

1.2. Hechos

- El día 12 de agosto de 1991, Walter Siachoque Castaño, Comandante de la Policía de Sabanalarga (Antioquia) recibió una llamada de la comunidad en la que se informaba sobre la alteración del orden en la vía pública, por parte de un grupo de jóvenes.

- El Comandante si dirigió al lugar de los hechos en compañía del Cabo Segundo de la Estación, Carlos Vicente Calderón España; al llegar al sitio, encontraron a un grupo de jóvenes “embriagados y efectivamente perturbando el orden público y a quienes se les encontró un arma de fuego, por lo que procedieron a llevarlos al centro carcelario”.

- Al llegar al centro carcelario, el Comandante Siachoque entregó el arma decomisada al Cabo Calderón quien “se la empretinó”, y procedió a entrar a uno de los detenidos, quien al oponerse, provocó un forcejeo entre el Comandante y el civil.

- Durante el forcejeo, el Comandante solicitó auxilio al Cabo y cuando éste se acercó, el civil tomó el arma que portaba el Agente, la cual se disparó causando heridas al civil, quien fue trasladado inmediatamente al centro médico municipal donde falleció posteriormente.

- La Policía de Antioquia inició la correspondiente investigación disciplinaria en la que se dispuso separar a los demandados de los cargos que ocupaban. Los demandados también fueron investigados por la justicia penal militar por los delitos de homicidio, de abuso de autoridad y de encubrimiento; el Consejo Verbal de Guerra los absolvió.

- La conducta gravemente culposa de los demandados, al no realizar los procedimientos policiales conforme al reglamento, ocasionó que los familiares del civil demandaran a la Nación, en proceso de reparación directa que terminó por conciliación.

- En cumplimiento del acuerdo conciliatorio, la Nación canceló $38'084.285 a favor de los familiares de la víctima (fols. 14 a 15 c. 1).

2. Trámite

2.1. El Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la demanda por auto del 6 de mayo de 1997, que fue notificado personalmente al señor Agente del Ministerio Público el 21 de mayo siguiente; a Carlos Vicente Calderón España el 15 de julio de ese mismo año y a Walter Siachoque Castaño, que ante la imposibilidad de localizarlo, le fue designado curador ad litem, previo trámite emplazatorio (fols. 22, 22 vto., 26, 27 y 46 a 64 c. 1).

2.2. Los demandados contestaron la demanda en los siguientes términos:

CARLOS VICENTE CALDERÓN ESPAÑA se opuso a las pretensiones de la demanda. Se refirió a los hechos y afirmó que el empleo de la fuerza en el caso concreto fue justificado para contrarrestar la resistencia del civil.

Manifestó que la responsabilidad declarada dentro del proceso de reparación directa fue objetiva, sin que se estudiara la culpa o el dolo de los Agentes de la Policía; que en el proceso penal sí se debatieron esas figuras y se concluyó no estuvieron presentes en la conducta de los uniformados. Con fundamento en lo anterior, resaltó que la prosperidad de la acción de repetición está condicionada a que se pruebe la conducta dolosa o gravemente culposa de los agentes del Estado.

Exaltó que la conducta de la víctima también fue determinante en la producción del resultado, pues si no hubiera puesto resistencia y “sin su proceder riesgoso, dadas las circunstancias” el resultado jamás se hubiera producido.

Dijo además que no tuvo la intención positiva de causar daño a la víctima, pues su propósito fue defender una agresión actual e injusta causada a su superior jerárquico, utilizando los medios físicos que legalmente le eran permitidos, y que fue el civil quien le arrebató el arma decomisada, que no tuvo tiempo de guardar, “dada la premura de cumplir su cometido, de depositar el arma decomisada en  la armería de la Estación o Comando de Policía y menos aún de extraerle los proyectiles. La portaba en el sitio más lógico en que se puede lleva un arma (en la pretina del pantalón. Y finalmente fue sorprendido por la materialización de la peligrosísima intención de su capturado de oponerse  la reclusión ya no con fuerza de su cuerpo, sino con la del arma recientemente aprehendida”.

Finalmente, propuso los hechos exceptivos de ausencia de requisitos legales y jurídicos para la prosperidad de la pretensión debido a la ausencia de culpa grave o dolo y de contradicción manifiesta entre los elementos formales que requiere la pretensión y las sentencias proferidas en el proceso penal (fols. 38 a 45 c. 1).

LA CURADORA AD LITEM DE WALTER SIACHOQUE CASTAÑO también se opuso a las pretensiones y dijo que no se demostró la conducta dolosa o gravemente culposa de Siachoque. Destacó que el proceso de reparación directa finalizó en primera instancia con el acuerdo conciliatorio al que llegaron las partes, imposibilitando el recaudo de pruebas y por consiguiente, encontrar la verdad de los hechos (fols. 65 a 66 c. 1).

2.3. El A Quo abrió el proceso a pruebas por auto del 6 de abril de 2001 (fols. 67 a 68 c. 1), y al vencimiento de dicho período, se ordenó el traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran sus escritos finales, mediante providencia del 22 de octubre de 2002 (fol. 118 c. 1). En esta oportunidad procesal las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.

3. Sentencia apelada

El Tribunal negó las pretensiones de la demanda porque no se demostró que los demandados hubieran actuado con culpa grave o dolo. Resaltó que no se aportó al proceso la providencia que aprobó la conciliación, situación que impide analizar si la Nación concilió de forma apresurada y sin los elementos de juicio suficientes (fols. 119 a 128 c. ppal).

4. Recurso de apelación

La Nación afirmó que sí acreditó la conducta gravemente culposa de los demandados y advirtió que aunque éstos no fueron llamados en garantía dentro del proceso de reparación directa “es necesario aplicar en este caso la garantía constitucional del debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Carta, lo que impide la realización de un proceso de ejecución en su contra y obliga a poner el presente juicio en conocimiento de esa Honorable Corporación, para obtener una sentencia condenatoria a favor de la Nación, declarando la responsabilidad de sus Ex servidores Públicos” (fols. 134 a 141 c. ppal).

5. Trámite en segunda instancia

El recurso se admitió el 31 de octubre de 2003, y mediante providencia del 5 de diciembre siguiente, se ordenó el traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran sus escritos finales (fols. 144 y 146 c. ppal). La Procuradora Quinta Delegada ante el Consejo de Estado solicitó confirmar la sentencia porque no se demostró la conducta dolosa o gravemente culposa de los demandados (fols. 148 a 158 c. ppal).

Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sección Tercera del Consejo de Estado procede a proferir sentencia, previas las siguientes,

II. CONSIDERACIONES:

La Sala es competente para decidir el recurso de apelación interpuesto por la Nación contra la sentencia que dictó el Tribunal Administrativo de Antioquia el 16 de mayo de 2003, de acuerdo con lo previsto en el artículos 129 y 132, numeral 10 del C. C. A., y para fallar en esta oportunidad por la prelación de fallo acordada por la Sala en sesión del 5 de mayo de 2005.

Las normas vigentes para la época de los hechos (arts. 90 de la C. P. y 77, 78 y 86 del Decreto 01 de 1984) exigen para la prosperidad de la acción de repetición los siguientes elementos, los cuales han sido explicados por la Sala en varias oportunidade: (i) la calidad de agente del Estado y la conducta desplegada, determinante de la condena; (ii) la existencia de una condena judicial a cargo de la entidad pública; (iii) el pago realizado por parte de ésta; y (iv) la calificación de dolosa o gravemente culposa del agente estatal.

Dichos elementos deben estar debidamente acreditados por el actor y, por lo tanto, se verificará si están debidamente demostrados en el caso concreto.

1. Calidad del demandado y conducta

La actora probó que Carlos Vicente Calderón España estuvo vinculado al Departamento de Policía de Antioquia, con el grado de Agente, desde el 30 de enero de 1989 hasta el 20 de enero de 1993 y que junto con el Cabo Segundo Walter Siachoque Castaño, participó en los hechos en que murió Pedro Antonio Zapata (extracto de hoja de vida aportado en original, fol. 90 c. 1; sentencia del Tribunal Superior Militar, fol. 101 c. 1).

2. Existencia de condena judicial o conciliación a cargo de la entidad pública

La Nación afirmó en la demanda que los familiares de Pedro Antonio Zapata iniciaron en su contra proceso de reparación directa, el cual concluyó en primera instancia con acuerdo conciliatorio celebrado el 25 de febrero de 1994 y con la aprobación de éste mediante auto del 18 de marzo de 1994.

Sin embargo, no aportó la providencia judicial que aprobó el acuerdo conciliatorio y, por lo tanto, incumplió con el requisito exigido por la ley, como es la prueba de la existencia de una condena judicial o de una conciliación debidamente aprobada de la cual naciera la obligación de pagar.

En efecto, la obligación de las entidades públicas de repetir contra sus agentes, por dolo o culpa grave, nace tanto de la condena impuesta en sentencia judicial o del cumplimiento de una conciliación, como de la cancelación efectiva de la suma de dinero señalada en la condena.

En este caso, no se aportó el acta de conciliación ni el auto que aprobó el acuerdo y, al no existir una sentencia condenatoria en contra de la Nación o prueba de la conciliación debidamente aprobada, no se configura uno de los elementos concurrentes y necesarios para la prosperidad de la acción de repetición.

Finalmente, la Sala resalta el hecho de que la Nación tampoco probó el pago efectuado a los familiares de la víctima dentro del proceso de reparación directa, pues sólo aportó copia autenticada de la Resolución 3371 del 9 de septiembre de 1994 por la cual reconoció y ordenó el pago de $38'084.285,oo y de la certificación expedida por el Jefe de la División de Pagaduría del Ministerio de Hacienda sobre el referido pago, sin constancia de recibido por parte de los beneficiarios (fols. 75 y 76 a 81 c. 1).

A juicio de la Sala, los documentos relacionados no resultan suficientes para demostrar su cumplimiento efectivo. En efecto, la entidad pública tiene que acreditar el pago efectivo de la suma dineraria que le fue impuesta por condena judicial, a través de prueba que generalment es documental, constituida por el acto en el cual se reconoce y ordena el pago a favor del beneficiario y/o su apoderado y por el recibo de pago, de transacción o de consignación y/o paz y salvo que deben estar suscritos por el beneficiario.

No basta que la entidad pública aporte documentos de sus propias dependencias, si en ellos no está la manifestación expresa del acreedor o beneficiario del pago sobre su recibo a entera satisfacción, requisito indispensable que brinda certeza sobre el cumplimiento de la obligación.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

FALLA

CONFÍRMASE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia (Sala Segunda de Decisión) el 16 de mayo de 2003.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

MAURICIO FAJARDO GÓMEZ

PRESIDENTE

RUTH STELLA CORREA PALACIO ENRIQUE GIL BOTERO

ALIER E. HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

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