CONCEPTO 29 DE 2014
(Marzo 10)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF
Bogotá, D. C.,
Señor
XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX
Ciudad.
Asunto: SIM No. 1759403099 / Consulta sobre el trámite del proceso de interdicción.
De manera atenta, en relación con el asunto de la referencia, en los términos previstos en los artículos 26 del Código Civil, 13 y ss, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y 6o, numeral 4, del Decreto 987 de 2012, se responde la solicitud de concepto definitivo sobre el caso en cuestión, en los términos que siguen:
1. PROBLEMA JURIDICO
¿Cuál es el trámite del proceso de interdicción de una menor de edad con retraso mental?
2. ANÁLISIS DEL PROBLEMA JURÍDICO
Metodológicamente, estudiaremos 2.1 El proceso de interdicción; 2.2 La Ley 1306 de 2009; 2.3 Función de los Defensores de Familia.
2.1 El Proceso de Interdicción
La Corte Constitucional en Sentencia T-950 de 2009 afirmó: “Nuestra Carta Política en varias de sus disposiciones, establece una protección especial para todas aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta. A su vez, en el artículo 47 establece que el Estado adelantará una política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieran”.[1]
La tutela o curaduría es un cargo u obligación impuesto a una persona en favor de otra que no puede obligarse por sí misma o no puede administrar competentemente sus negocios.
Ahora bien, el proceso de interdicción es un proceso de jurisdicción voluntaria, toda vez que este no busca resolver un litigio, ni controvertir un derecho, sino que busca que mediante declaración judicial, se declare que una persona no está en capacidad mental para ejercer su capacidad de ejercicio.
El trámite de este tipo de proceso se encontraba regulado en el artículo 649 del código de procedimiento civil y siguientes, vigentes hasta el 1o de enero de 2014, y a partir de esa fecha, se encuentra vigente en el código general del proceso.(2)
Según el Código de Procedimiento Civil y el Código General del Proceso, son procesos de jurisdicción voluntaria, entre otros, la Interdicción de personas con discapacidad mental absoluta y su rehabilitación, este último adiciona a los sordomudos que no puedan darse a entender y de las personas con discapacidad relativa y su correspondiente rehabilitación.
En lo que respecto <sic> al trámite del mismo, es importante mencionar que la demanda debe contener los requisitos generales que establece la jurisdicción civil, salvo lo que trata de los demandados, dada la naturaleza de este tipo de procesos, tal como antes se explicó.
El artículo 82 del Código General del Proceso, establece que las demandas deben reunir, los requisitos que a continuación se enuncian: la designación del juez competente, nombre y domicilio de las partes, las pretensiones expresadas con precisión y claridad, los hechos que sirvan de fundamento, las pruebas que se pretendan hacer valer, los fundamentos de derecho, y los demás que exija la ley.
En el trámite de los procesos de jurisdicción voluntaria, una vez se presente la demanda el juez ordenará la citación y la publicación a que haya lugar, así como la notificación de un agente del Ministerio Público. Cumplido esto, se decretaran por parte del juez las pruebas necesarias y convocará audiencia para la práctica de las mismas y para proferir sentencia.
Según el artículo 586 estos procesos deben acompañarse de un certificado de un médico psiquiatra o neurólogo, sobre el estado del presunto interdicto, que establezca las características del paciente, el diagnóstico de la enfermedad y con las consecuencias de la capacidad del paciente para administrar sus bienes, y el tratamiento del mismo.
El auto admisorio ordenará el emplazamiento de todas las personas que se crean con derechos, una vez realizada la citación se decretarán las pruebas necesarias y se convocará a una audiencia para interrogar al perito. Posteriormente el juez dictará sentencia, en la que dispone lo relativo al inventario de bienes y avalúos de la persona con discapacidad.
Cuando se posesione el guardador, los bienes serán entregados al mismo conforme al inventario realizado, tal corno lo dispone el artículo 44 de la Ley 1306 de 2009. Aprobado el inventario, se suscribirá por el guardador y el juez; y una copia del mismo será depositada en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos para su conservación y la inscripción relativa a los bienes sujetos a registro.
En el curso del proceso se podrá decretar la interdicción provisional del discapacitado mental absoluto, teniendo como fundamento el certificado médico acompañado a la demanda. Los decretos de interdicción provisoria y definitiva deben ser inscritos en el registro civil de nacimiento de la persona con discapacidad y deben ser notificados al público por aviso en un diario de amplia circulación nacional.
En la sentencia que declare la interdicción de una persona con discapacidad, el juez competente podrá decretar las medidas de protección personal necesarias y las terapéuticas que considere pertinentes.
Así mismo, el Juez designará el guardador principal y los suplentes que estime necesarios, podrá decretar las medidas de protección personal que estime necesarias y las terapéuticas, en aras de cumplir con sus dos finalidades, una primera como lo es la declaración de interdicción, y una segunda, tal como la rehabilitación de la persona.
2.2 La ley 1306 de 2009
La Ley 1306 de 2009,(3) tiene por objeto la protección e inclusión social de toda persona natural con discapacidad mental o que adopte conductas que la inhabiliten para su normal desempeño en la sociedad, la protección de la persona con discapacidad mental y de sus derechos fundamentales será la directriz de interpretación y aplicación de esta norma, estableciendo el régimen de la representación legal de incapaces emancipados, cuyo propósito es asegurar el goce pleno y las condiciones de igualdad de todos los derechos humanos para aquellas personas en situación de discapacidad.
Respecto de la Ley 1306 de 2009 la Corte Constitucional(4) afirmó:
"(...) está dirigida a la protección de personas en estado de incapacidad o de disminución física o mental. Su objeto es plural: (i) la protección e inclusión social de toda persona natural con discapacidad mental o que adopte conductas que la inhabiliten para su normal desempeño en la sociedad y (ii) la rehabilitación el bienestar del afectado, a través del ejercicio de las guardas, de las consejerías y de los sistemas de administración patrimonial. Procura claramente, modernizar las normas de protección de individuos con discapacidad mental y adaptarías a la Carta Política vigente y a las diversas convenciones internacionales sobre personas con discapacidad adoptadas por Colombia, pero especialmente para lograr que la sociedad cumpla con su función de proteger e incluir a todos los sujetos como corresponde a un Estado Social de Derecho. ”
La ley determina en el artículo 3o, que en la protección y garantía de los derechos de las personas con discapacidad mental se deben tomar en cuenta principios para la atención, entre otros la no discriminación por razón de discapacidad, el respeto a la evolución de las facultades de los niños y las niñas con discapacidad mental y de su derecho a preservar su identidad, los que se aplicarán con fuerza vinculante, prevaleciendo sobre las demás normas.
Dispone esta ley que las personas con discapacidad mental tendrán los derechos que, en relación con los niños, niñas y adolescentes, consagra el Título I del Código de la Infancia y la Adolescencia -Ley 1098 de 2006- o las normas que lo sustituyan, modifiquen o adicionen y, de igual manera, los que se consagren para personas con discapacidad física, de la tercera edad, desplazada o amenazada y demás población vulnerable, en cuanto la situación de quien sufre discapacidad mental sea asimilable (Art 8).
Tal y como lo preceptúa esta ley corresponde al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar por intermedio del Defensor de familia, representar a las personas en situación de discapacidad absoluta, actuando como su representante legal, exigiendo sus derechos, protegidos y garantizados en aplicación a los principios de corresponsabilidad y concurrencia de las entidades comprometidas por la Ley.
2.3 Función de los Defensores de Familia
Señala la Corte Constitucional(5) en cumplimiento de las funciones consagradas por la Ley 1306 de 2009:
“(…) Le corresponde al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, por intermedio del Defensor de Familia, tomar las medidas administrativas de restablecimiento de derechos o interponer las acciones judiciales necesarias para proteger a los sujetos con discapacidad mental absoluta, a instancia de la denuncia que presente cualquier persona ante la entidad, o incluso de manera oficiosa. En consecuencia, la norma prevé que ante la ausencia o la negligencia de los sujetos encargados de la protección de la persona con discapacidad mental le corresponde al Estado, a través del ICBF, el restablecimiento de sus derechos cuando sea necesario."
Es importante manifestar que los Defensores de Familia, una vez tengan conocimiento de la existencia de una persona con discapacidad mental absoluta y que requiera asistencia, deberán tomar las medidas administrativas idóneas para el restablecimiento de sus derechos, entre otras, y de ser necesario, interponer la demanda de interdicción.(6)
Así mismo, tal como antes se explicó corresponde al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, por intermedio de los Defensores de Familia, representar a las personas en situación de discapacidad mental absoluta de cualquier edad.
En este orden de ideas y teniendo en cuenta las anteriores consideraciones de orden legal es por lo que, le sugerimos acercarse al Centro Zonal del instituto Colombiano de Bienestar Familiar, más cercano del sitio de donde vive con su hija, con el fin de obtener la asistencia personal y jurídica en aplicación a lo dispuesto por la Ley.
No obstante lo anterior, y en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 18 de la ley 1306 de 2009, desde la Oficina Asesora Jurídica, se oficiará a la Dirección de Protección para que realicen las gestiones necesarias a fin de designar un Defensor de Familia competente, que preste la asistencia personal y jurídica correspondiente, tome las medidas necesarias para garantizar el restablecimiento de los derechos, e inicie las acciones a que haya lugar, de la persona con discapacidad mental.
3. CONCLUSIONES
Primero: El proceso de declaratoria de interdicción judicial es un proceso de interdicción voluntaria, cuyos requisitos y trámite se encuentra expresamente establecido por el Código General de Proceso, tal como se explicó en el contenido del presente concepto.
Segundo: Esta oficina, sugiere presentarse de forma personal al Centro Zonal del ICBF más cercano de su domicilio, a fin de recibir la asesoría jurídica correspondiente, según las necesidades y características particulares del caso.
La presente respuesta tiene naturaleza de concepto jurídico; constituye un criterio auxiliar de interpretación, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 del Código Civil y 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
LUISA MARINA BALLESTEROS ARISTIZABAL
Jefe Oficina Asesora Jurídica
NOTAS AL FINAL:
1. T-950 de 2009. MP Mauricio González Cuervo.
2. Art. 577.
3. Por medio de la cual se dictan normas para la protección de personas con discapacidad mental y se establece el régimen de la representación legal de incapaces emancipados.
4. Sentencia C-348 de 2011. MP. Luis Ernesto Vargas Silva
5. T-286 de 2010. MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo
6. Artículo 25 de la Ley 1306 de 2009.