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ACUERDO 21 DE 1989

(noviembre 14)

Fuente: Archivo interno ICBF

INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR

“Por el cual se dictan procedimientos para el desarrollo del programa hogares comunitarios de bienestar”

Resumen de Notas de Vigencia

LA JUNTA DIRECTIVA DEL INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR

en uso de sus atribuciones legales y estatutarias y en especial de las que le confiere el artículo 26 de la Ley 7ª de 1979, y

CONSIDERANDO:

Que el Gobierno Nacional dentro de su política de apoyo a la comunidad y descentralización de servicios, ha considerado que ésta debe organizarse para satisfacer sus propias necesidades y administrar los recursos que el Estado le asigna.

Que para lograr la atención integral a los niños, es necesario asegurar la responsabilidad de la familia, la organización de la comunidad y su capacitación, con la colaboración del Estado y la coordinación de servicios de entidades públicas y privadas.

Que para garantizar la adecuada calidad del Programa Hogares Comunitarios de Bienestar y el control de los recursos asignados, se hace necesaria la activa participación de la comunidad organizada.

Que el Gobierno Nacional con el propósito de estructurar el trabajo solidario de la comunidad y apoyar a los padres en la atención de sus hijos, expidió el Decreto 2019 de 1989.

ACUERDA:

ARTÍCULO PRIMERO. <Ver Notas de Vigencia> El programa Hogares Comunitarios de Bienestar es un conjunto de acciones del Estado y de la comunidad, encaminado a propiciar el desarrollo sicosocial, físico y moral de los niños menores de siete (7) años pertenecientes a los sectores de extrema pobreza, mediante el estímulo y apoyo a su proceso de socialización y el mejoramiento de la nutrición y de las condiciones de vida. Está dirigido a fortalecer la responsabilidad de los padres en la formación y cuidado de sus hijos, con su trabajo solidario y el de la comunidad en general.

Notas de Vigencia
Concordancias
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ARTÍCULO SEGUNDO. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar debe propiciar la coordinación y ejecución del programa Hogares Comunitarios de Bienestar, convocando a la comunidad para que realice su autodiagnóstico y se organice en función del programa.

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ARTÍCULO TERCERO. El Programa Hogares Comunitarios de Bienestar Familiar, se ejecuta con los siguientes recursos.

1) recursos provenientes del Gobierno Nacional, entendiéndose por tales las becas que se asignan a través del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

2) Recursos locales y comunitarios:

a. Las cuotas de participación de los padres de familia.

b. El trabajo solidario de la comunidad.

c. Los aportes de personas y entidades privadas.

3) Aportes de entidades públicas vinculadas o no al programa.

PARÁGRAFO. Estos recursos a excepción de los previstos en el numeral 3, son administrados directamente por la comunidad, a través de las Asociaciones de Padres de Familia.

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ARTÍCULO CUARTO. Se entiende por beca los recursos que, de acuerdo con su disponibilidad presupuestal el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar asigna como apoyo a las familias de los estratos sociales pobres del país, organizadas en Asociaciones de Padres de Familia de Hogares Comunitarios de Bienestar y que con los demás recursos citados en el artículo anterior concurren al desarrollo del programa.

La beca se destina para lo siguiente. Madre comunitaria, aseo y combustible, raciones, material didáctico y servicios públicos.

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ARTÍCULO QUINTO. Para la puesta en marcha y funcionamiento de los Hogares Comunitarios de Bienestar, debe observarse el siguiente procedimiento:

a. El ICBF, en coordinación con los organismos de Planeación Municipal, Distrital, Departamental, Comisarial o Intendencial y con base en los criterios de prioridad para los sectores de extrema pobreza, selecciona el área geográfica.

b. El ICBF convoca e informa a la comunidad acerca del Programa de Hogares Comunitarios de Bienestar, en el área geográfica seleccionada.

c. Los miembros de la comunidad proceden a:

- Realizar el autodiagnóstico con la asesoría del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y, de acuerdo con los recursos previstos para el sector, determinar el número de Hogares necesarios a razón de 15 niños por cada Hogar, así como el número de Asociaciones de Padres de Familia que deben constituirse para la administración del programa, teniendo en cuenta que cada una debe agrupar un promedio de 15 Hogares sin exceder de 25 en ningún caso.

- Conformar las Asambleas de constitución de las Asociaciones de Padres de Familia.

- Elegir una Junta Directiva Provisional de la Asociación que se encargará de:

1. Acordar el proyecto de estatutos, que se someterá a aprobación de la Asamblea;

2. Tramitar el reconocimiento de su personería jurídica;

3. Inscribir a las personas que deseen participar en el taller que las capacitará como madres comunitarias.

4. Las demás actividades necesarias para la organización y puesta en marcha del programa.

d. Las Juntas Directivas de las Asociaciones, seleccionarán dentro del grupo de personas capacitadas e incluidas en la lista de elegibles que estén dispuestas a aportar su trabajo solidario, aquellas que se desempeñarán como madres comunitarias, siempre que sus viviendas con las adecuaciones necesarias, garanticen el funcionamiento del programa.

e. Los padres de familia del sector inscribirán ante las madres comunitarias seleccionadas, los niños de la vecindad que conformarán el respectivo Hogar Comunitario de Bienestar.

PARÁGRAFO. <Parágrafo modificado por el artículo 1 del Acuerdo 43 de 1993. El nuevo texto es el siguiente:> Las Asociaciones de Padres de Hogares Comunitarios de Bienestar, se conforman por los padres de los menores beneficiarios del programa o las personas que los tengan bajo su responsabilidad y las madres comunitarias. La desvinculación de los menores del programa, implicará la pérdida de la calidad de miembro de la Asociación de sus padres o responsables y por lo tanto, la pérdida de la calidad de dignatarios que tengan en las Juntas Directivas.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
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ARTÍCULO SEXTO. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y el Servicio Nacional de Aprendizaje, en coordinación con las demás entidades vinculadas al programa, capacitará a los miembros de la comunidad.

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ARTÍCULO SÉPTIMO. Para la administración del programa, las Asociaciones de Padres de Familia, deberán tener la siguiente estructura y ejercer las funciones que se señalan en los artículos octavo, noveno y décimo del presente acuerdo:

a. Asamblea de delegados integrada por tres representantes de cada Hogar Comunitario de Bienestar.

b. Junta Directiva conformada por cinco miembros.

c. Comité de Vigilancia y control y demás comités que determine la Asamblea.

d. Junta de padres de familia de cada Hogar Comunitario de Bienestar.

e. Coordinador de la Junta de Padres de Familia de cada Hogar Comunitario de Bienestar.

f. <Literal modificado por el artículo 1 del Acuerdo 17 de 25 de 1999. El nuevo texto es el siguiente:> Las Madres Comunitarias podrán ser elegidas como delegadas a la Asamblea de Delegados y en consecuencia como miembros de las Juntas Directivas.

Concordancias

PARÁGRAFO. Para ser Directivo de una Asociación se requiere tener por lo menos un niño o una niña en alguno de los Hogares supervisados por la Junta. Se permitirá y se promoverá la participación de una Madre Comunitaria en los cargos directivos de las Juntas.

Notas de Vigencia
Concordancias
Legislación Anterior

PARÁGRAFO. A partir del 1º de marzo de 1990 la adquisición de bienes y servicios con destino al Programa Hogares Comunitarios, no podrá efectuarse a los miembros de la Junta Directiva, sus cónyuges o compañeros o compañeras permanentes, o sus parientes que se hallen dentro del 2º grado de consanguinidad o de afinidad. Tampoco podrán hacerse estos negocios con establecimientos de comercio en los que tengan participación económica las personas mencionadas.

Esta prohibición no se extiende a las organizaciones de economía solidaria, tales como Cooperativas, Grupos Precooperativos, Asociaciones de Tenderos y similares, a las cuales tengan acceso todos los miembros de la comunidad.

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ARTÍCULO OCTAVO. Funciones de la Asamblea de Delegados:

a. Cumplir y hacer cumplir las políticas y objetivos del programa, así como las obligaciones de los usuarios y participantes del mismo, para lo cual podrá adoptar los reglamentos internos pertinentes.

b. Aprobar, modificar y hacer cumplir los estatutos.

c. Elegir la Junta Directiva, dentro de los miembros de la Asociación.

d. Dirigir y controlar la ejecución del programa.

e. Nombrar el Comité de Vigilancia y Control, dentro de los miembros de la Asociación, que no formen parte de la Junta Directiva.

f. Conformar comités de apoyo al programa con otros miembros y organizaciones de la comunidad, para la buena marcha de los Hogares Comunitarios de Bienestar y de las actividades sociales y económicas que se desarrollen en el sector, para el mejoramiento de las condiciones de vida de la comunidad. Dichos comités son de apoyo y no coadministradores del programa.

g. Examinar y aprobar o improbar el informe que de su gestión le presente a (..) la Junta Directiva,

h. Aprobar los programas y actividades que deba desarrollar la Junta Directiva para el cumplimiento de los fines de la Asociación.

i. Fijar las cuotas de participación de las familias usuarias del programa, dentro de los límites que determine el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, así como las demás contribuciones de la comunidad y establecer los sistemas de recaudo.

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ARTÍCULO NOVENO. Funciones de la Junta Directiva:

La Junta Directiva ejercerá además de las funciones que le asigne la Asamblea, las siguientes:

a. Ejercer la representación legal de la Asociación por intermedio de su presidente.

b. Administrar y controlar los recursos de la Asociación.

c. Llevar la vocería de los Asociados.

d. Coordinar las acciones de la Asociación.

e. Tomar las medidas pertinentes para el correcto funcionamiento de los Hogares, en coordinación con la Junta de Padres de Familia de cada Hogar Comunitario de Bienestar.

f. Seleccionar y reemplazar las madres comunitarias, entre las personas de la lista de elegibles que hayan aprobado la capacitación.

g. Entrar en contacto con los funcionarios del Centro Zonal del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar correspondiente para comentar, corregir o modificar aspectos relacionados con la marcha del programa, e informar sobre cualquier irregularidad.

h. Convocar a Asamblea de Delegados y rendirle informas y cuentas de su gestión, de acuerdo con los Estatutos.

i. Recaudar las cuotas de participación de cada uno de los Hogares que agrupa la Asociación.

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ARTÍCULO DÉCIMO. Funciones del Comité de Vigilancia y Control:

a. Verificar que los recursos económicos de la Asociación, se utilicen en los fines para los cuales fueron asignados e informar a la Asamblea sobre las anomalías que se presenten, sin perjuicio de las funciones del fiscal de la Junta Directiva.

b. Verificar que las personas a quienes se les ha otorgado crédito para mejora de vivienda, lo utilicen efectivamente para adecuarla a las necesidades del programa y cancelen las cuotas de amortización.

c. Velar por el buen funcionamiento de los Hogares, la calidad de los servicios y la atención a los niños.

d. Informar a la Junta Directiva y a la Asamblea sobre las anomalías que se presenten y los resultados de las averiguaciones realizadas, para que se tomen los correctivos necesarios.

e. Colaborar en las actividades necesarias para el eficaz funcionamiento del programa.

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ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO. Cada Hogar Comunitario de Bienestar funcionará bajo el cuidado de una madre comunitaria, y cada día una madre o un familiar de los niños que asistan al mismo, debe participar con la madre comunitaria en las actividades que desarrolle con los menores.

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ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO. En cada Hogar Comunitario de Bienestar debe conformarse una Junta de Padres de Familia, integrada por la madre comunitaria, los padres de los niños que asisten al hogar o las personas que los tengan bajo su responsabilidad, quienes aportan su trabajo solidario para la buena marcha del hogar.

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ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO. Las Juntas de que trata el artículo anterior tendrán las siguientes funciones:

a. Apoyar el programa y vigilar que se cumplan sus propósitos.

b. Nombrar anualmente un coordinador de la Junta del respectivo Hogar, que será una persona diferente a la madre comunitaria.

c. Velar por la calidad de la atención que reciban los niños por parte de la madre comunitaria en educación, nutrición y protección, y en caso de deficiencia, comunicar a la Junta Directiva de la Asociación.

d. Organizar actividades en beneficio del Hogar.

e. Nombrar anualmente entre sus integrantes los tres (3) representantes a la Asamblea de la Asociación de Padres de Hogares Comunitarios de Bienestar del sector.

f. Organizar la asistencia diaria de las madres o familiares de los niños que participarán con la madre comunitaria en la atención de los menores.

g. Vigilar el pago oportuno de las cuotas de participación.

h. Coordinar con la respectiva Junta Directiva de la Asociación de Padres de Hogares de Bienestar, todo lo relacionado con el funcionamiento de los Hogares.

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ARTÍCULO DÉCIMO CUARTO. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar en su calidad de Entidad Rectora del Sistema Nacional de Bienestar Familiar, establecerá las normas técnicas que regulan el programa, participará cuando lo estime conveniente con voz pero sin voto, en las reuniones de las Juntas de Padres de Familia, en las Asambleas de la Asociación, en las Juntas Directivas de las Asociaciones. Así mismo verificará y supervisará el buen funcionamiento del programa y el correcto uso de los recursos aportados por el Gobierno Nacional.

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ARTÍCULO DÉCIMO QUINTO. Los asuntos relacionados con el programa deben tramitarse ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar por conducto de las Juntas Directivas de las Asociaciones de Padres de Familia, sin perjuicio del derecho que le asiste a cualquier miembro de la comunidad de acudir ante los respectivos Centros Zonales del mismo, para informar, denunciar o proponer a su consideración los hechos o los temas que estime pertinente, cuando no sean atendidos por las correspondientes Juntas Directivas.

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ARTÍCULO DÉCIMO SEXTO. La Dirección General del ICBF establecerá los mecanismos necesarios para el cumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente acuerdo.

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ARTÍCULO DÉCIMO SÉPTIMO. El presente acuerdo rige a partir de la fecha de su expedición y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el acuerdo 0025 del 3 de octubre de 1988.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

Dado en Bogotá, D.C. a los 14 NOV. 1989

PRESIDENTA JUNTA DIRECTIVA

SECRETARIA JUNTA DIRECTIVA

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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Derecho del Bienestar Familiar"
ISBN [978-958-98873-3-2]
Última actualización: 22 de noviembre de 2023 - (Diario Oficial No. 52.566 - 1 de noviembre de 2023)

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