ACUERDO 5 DE 1991
(marzo 8)
<Fuente: Archivo interno ICBF>
INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR
<NOTA DE VIGENCIA: Acuerdo derogado por el artículo 6 del Acuerdo 39 de 22 de agosto de 1996>
“Por el cual se adiciona el acuerdo 21 del 14 de noviembre de 1989”
LA JUNTA DIRECTIVA DEL INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR
en uso de sus atribuciones legales y estatutarias y en especial las que le confiere el artículo 26 de la Ley 7ª de 1979 y
CONSIDERANDO:
Que el parágrafo 2 del artículo 1º de la Ley 89 de 1988 definió los Hogares Comunitarios de Bienestar, como aquellos que se constituyen a través de becas del ICBF a las familias con miras a que en acción mancomunada con sus vecinos y utilizando un alto contenido de recursos locales atiendan las necesidades básicas de nutrición, salud, protección y desarrollo individual y social de los niños de los estratos sociales pobres del país.
Que el literal a) del artículo 3º del decreto 2019 de 1989 reglamentario de la Ley 89 de 1988, señala que le compete al ICBF determinar las normas técnicas y procedimientos para la agrupación y funcionamiento del programa Hogares Comunitarios de Bienestar, por ser la entidad encargada de la promoción y organización de los Hogares.
Que el artículo 125 del decreto 1471 de 1990, dispone que los programas que adelanta el ICBF se fundamentarán en la responsabilidad de los padres en la formación y cuidado de sus hijos, la participación de la comunidad y la determinación de la población prioritaria.
Que se hace necesario promover la participación activa de la familia y demás miembros de la comunidad en el desarrollo de actividades que posibiliten la atención a los menores de 2 años desde su gestación, con el fin de propiciar su desarrollo integral como seres humanos y mejorar su calidad de vida, buscando además disminuir los actuales niveles de desnutrición y de morbimortalidad materno infantil.
Que para el desarrollo integral y el mejoramiento de la calidad de vida de los niños menores de 2 años, se requiere una atención integral que involucre los procesos de cuidado en la gestación, lactancia y crecimiento y desarrollo, fomentando el autocuidado, la educación a la familia y el impulso al apoyo o modificación de comportamientos individuales y familiares, bajo un enfoque de tipo preventivo en un marco de integralidad, apoyado en la autogestión familiar y comunitaria.
ACUERDA:
ARTÍCULO PRIMERO. <Acuerdo derogado por el artículo 6 del Acuerdo 39 de 22 de agosto de 1996> Adicionar el Acuerdo 021 del 14 de noviembre de 1989 con la modalidad “Hogares Comunitarios de Bienestar Modalidad Atención a Mujeres Gestantes, Madres Lactantes y Niños Menores de 2 años”.
ARTÍCULO SEGUNDO. <Acuerdo derogado por el artículo 6 del Acuerdo 39 de 22 de agosto de 1996> Mediante la modalidad de que trata el artículo anterior, se brindará atención a los menores de 2 años desde su gestación con el fin de propiciar su desarrollo como seres humanos y mejorar su calidad de vida, siendo por lo tanto partícipes y usuarios de la misma las mujeres gestantes, las madres lactantes, los padres o personas responsables de los menores y las personas encargadas de su cuidado diario.
PARÁGRAFO 1. Entiéndese por Madre Lactante la que tiene un hijo menor de 6 meses.
PARÁGRAFO 2. Esta modalidad funcionará únicamente en aquellos sectores donde estén operando los Hogares Comunitarios de Bienestar y funcionen servicios u organismos de salud, con la finalidad de facilitar a los usuarios su acudiencia al programa Materno infantil y a los demás programas de fortalecimiento de la atención primaria.
ARTÍCULO TERCERO. <Acuerdo derogado por el artículo 6 del Acuerdo 39 de 22 de agosto de 1996> <Artículo modificado por el artículo 1 del Acuerdo 27 de 23 de junio de 1993. El nuevo texto es el siguiente:> La modalidad de Hogares Comunitarios de Bienestar a que se refiere el presente Acuerdo, funcionará bajo la responsabilidad de una Madre Comunitaria, en su vivienda o en un local comunitario. Cada Hogar estará conformado por:
· Entre doce (12) y diez y seis (16) niños de 0 a 2 años con sus respectivos padres, responsable o encargado de su cuidado diario y,
· Entre seis (6) y ocho (8) mujeres gestantes.
Con dichos usuarios se integrarán cinco (5) grupos Educativos Comunitarios así:
GRUPO A. Entre 6 y 8 niños de cero a un año, con sus padres, responsable o encargado de su cuidado diario.
GRUPO B. Entre 6 y 8 niños de 1 a 2 años, con sus padres, responsable o encargado de su cuidado diario.
GRUPO C. Entre 6 y 8 mujeres gestantes.
GRUPO D. Mujeres gestantes y madres lactantes con sus hijos que toman seno.
GRUPO E. Todos los adultos que participan en el programa.
ARTÍCULO CUARTO. <Acuerdo derogado por el artículo 6 del Acuerdo 39 de 22 de agosto de 1996> <Artículo modificado por el artículo 2 del Acuerdo 27 de 23 de junio de 1993. El nuevo texto es el siguiente:> Los Grupos Educativos Comunitarios, se reunirán, con la siguiente frecuencia, según los días y horarios determinados por el grupo, facilitando la asistencia de todos los usuarios:
GRUPO A. Dos (2) sesiones a la semana, cada una de dos (2) horas.
GRUPO B. Dos (2) sesiones a la semana, cada una de dos (2) horas.
GRUPO C. Una (1) sesión mensual, de dos horas, en reemplazo de una sesión del Grupo A.
GRUPO D. Una (1) sesión mensual, de dos horas, en reemplazo de una sesión del Grupo B.
GRUPO E. Una (1) sesión mensual de dos horas, en día sábado.
PARÁGRAFO. A las sesiones de los Grupos A y B cada niño deberá asistir acompañado de sus padres, responsable o encargado de su cuidado diario.
ARTÍCULO QUINTO. <Acuerdo derogado por el artículo 6 del Acuerdo 39 de 22 de agosto de 1996> Las mujeres Gestantes, Madres Lactantes y los niños de 6 meses a 2 años usuarios del programa, recibirán mensualmente un complemento nutricional que les aporte al día aproximadamente el 30% de la recomendación de calorías y proteínas para estos dos grupos de población. La Madre Comunitaria recibirá mensualmente el complemento nutricional determinado para las Madres gestantes y Lactantes.
En las reuniones de los grupos educativos comunitarios se brindará a todos los usuarios un refrigerio simple a base de bienestarina aportada por el ICBF.
ARTÍCULO SEXTO. <Acuerdo derogado por el artículo 6 del Acuerdo 39 de 22 de agosto de 1996> En las reuniones de los grupos educativos comunitarios, la Madre Comunitaria desarrollará procesos educativos que propicien el desarrollo integral de los menores y fortalezcan la unidad familiar, a través de un conocimiento práctico y teórico sobre el niño, la familia y la comunidad a partir de la experiencia que brinda la vida cotidiana de los barrios.
ARTÍCULO SÉPTIMO. <Acuerdo derogado por el artículo 6 del Acuerdo 39 de 22 de agosto de 1996> Los recursos de los Hogares Comunitarios de Bienestar modalidad Atención a Mujeres Gestantes, Madres Lactantes y Niños Menores de 2 años, serán administrados directamente por la comunidad a través de Asociaciones de Padres de Familia.
ARTÍCULO OCTAVO. <Acuerdo derogado por el artículo 6 del Acuerdo 39 de 22 de agosto de 1996> Fijar como cuota ordinaria mensual de participación para los Hogares Comunitarios de Bienestar Modalidad Atención a Mujeres Gestantes, Madres Lactantes y Niños Menores de 2 años, una suma equivalente a un 15% de un día de salario mínimo legal, la cual será cancelada en efectivo por los usuarios objeto de la complementación nutricional, a la Junta Directiva de la Asociación de Padres a que pertenezca el respectivo hogar, dentro de los primeros diez (10) días calendario de cada mes.
PARÁGRAFO. El incumplimiento en el pago de la cuota ordinaria mensual de participación será causal de suspensión de los servicios.
ARTÍCULO NOVENO. <Acuerdo derogado por el artículo 6 del Acuerdo 39 de 22 de agosto de 1996> El Director General del ICBF mediante resolución, señalará los procedimientos que permitan la operacionalización de esta modalidad y en cada vigencia fiscal expedirá una resolución donde fijará el monto de la beca y de las contribuciones para dotación que el ICBF asignará mensualmente por usuario, indicando los diferentes conceptos que componen la beca, y la destinación que deba darse a las cuotas de participación, que deben cancelar los usuarios de conformidad con el artículo octavo del presente Acuerdo.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
Dado en Bogotá, D.E. a los 08 MAR.1991
PRESIDENTA JUNTA DIRECTIVA
SECRETARIA JUNTA DIRECTIVA
Las notas de vigencia, concordancias, notas del editor, forma de presentación y disposición de la compilación están protegidas por las normas sobre derecho de autor. En relación con estos valores jurídicos agregados, se encuentra prohibido por la normativa vigente su aprovechamiento en publicaciones similares y con fines comerciales, incluidas -pero no únicamente- la copia, adaptación, transformación, reproducción, utilización y divulgación masiva, así como todo otro uso prohibido expresamente por la normativa sobre derechos de autor, que sea contrario a la normativa sobre promoción de la competencia o que requiera autorización expresa y escrita de los autores y/o de los titulares de los derechos de autor. En caso de duda o solicitud de autorización puede comunicarse al teléfono 617-0729 en Bogotá, extensión 101. El ingreso a la página supone la aceptación sobre las normas de uso de la información aquí contenida.