”Los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás”: artículo 44 Constitución Política de Colombia

Bogotá, D. C.
Los niños, las niñas y los adolescentes en Colombia son sujetos de especial protección y así lo establece la Constitución Política de Colombia y el Código de la Infancia y la Adolescencia. La sociedad tiene la obligación de protegerlos para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos.
Bajo este enunciado, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) rechaza las agresiones verbales en contra de Antonella Petro en el estadio Metropolitano de Barranquilla, y hace un llamado a la sociedad para que reflexione sobre el papel que cumple en la protección de los derechos de la niñez y la adolescencia.

Ninguna niña y ningún niño, ni en Colombia, ni en el mundo, tiene que soportar expresiones violentas y llenas de odio. Los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás.

“Artículo 44. Son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión. Serán protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos. Gozarán también de los demás derechos consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia. La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores. Los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás”.

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Preguntas Frecuentes

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¿A qué edad el hijo(a) puede decidir si vive con el padre o la madre?

Código FAQ
PTP01003
Respuesta:

No hay establecida una edad específica para que el niño(a) pueda decidir si vive con la madre o el padre, pero la ley 1098 de 2006 (Código de la Infancia y Adolescencia), si señala como uno de los derechos fundamentales de todo niño(a) o adolescente el ser escuchado y que su opinión sea tenida en cuenta. Esto traduce que el querer del niño(a) debe ser evaluado en conjunto con todas las pruebas que obran dentro del proceso, buscando establecer si ese querer se está manifestando de manera libre y espontánea, lejos de la influencia de la madre o el padre, para así poder determinar qué es lo más conveniente para el niño(a). En todo caso, se debe tener en cuenta la madurez mental y psicológica del niño(a) o adolescente al momento de examinar la manifestación de su opinión.

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¿Si la persona es mayor de edad puede solicitar alimentos a su favor?

Código FAQ
ALI01040
Respuesta:

Si, en el caso de los hijos el cumplimiento de la mayoría de edad no extingue automáticamente la obligación alimentaria.
Se debe suministrar alimentos a las siguientes personas:

  • Al alimentario que tenga un impedimento corporal o mental o se halle inhabilitado para subsistir por su propio trabajo.
  • Al hijo que estudia aunque haya alcanzado la mayoría de edad, siempre que no exista prueba de que subsiste por sus propios medios, hasta los 25 años de edad.

Para efectos de la fijación de la cuota de alimentos entre mayores de edad, deberá asistirse a las Comisarias de Familia o a Centros de Conciliación legalmente autorizados para tal fin.
Los alimentos entre mayores de edad no son un asunto que deba conocer el ICBF.

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¿Cuál es la diferencia entre Custodia y Patria Potestad?

Código FAQ
PTP01001
Respuesta:

La Patria Potestad es el conjunto de derechos que la Ley les reconoce a ambos padres sobre sus hijos menores de edad, estos derechos se reducen a administrar sus bienes y representarlo legalmente. Por el contrario, la custodia es el cuidado permanente del niño y su tenencia, para ejercerla se requiere tener físicamente al menor de edad. El progenitor que no tenga la custodia tiene derecho a ejercer la patria potestad, mientras no exista orden judicial que la suspenda o prive.

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¿Cuánto cuesta la prueba de ADN?

Código FAQ
REP01013
Respuesta:

Los costos de la prueba se pueden consultar directamente en los laboratorios, acreditados y certificados para ello, a través de nuestra página Web, en el siguiente enlace: PRUEBAS DE ADN

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¿Qué pasa si la persona obligada a dar alimentos no cumple con la cuota pactada en Acta de Conciliación, Resolución o Sentencia?

Código FAQ
ALI01017
Respuesta:

Cuando no se da cumplimiento al acuerdo de alimentos pactado ante autoridad competente (defensor o comisario de Familia, acuerdo de conciliación privado, centro de conciliación, sentencia judicial), el  padre, la madre o la persona que tenga bajo su custodia y/o cuidado personal al  menor de edad tiene dos opciones:

  1. Iniciar el proceso Ejecutivo de Alimentos, el cual tiene como objetivo recaudar el pago de las cuotas o sumas que por concepto de alimentos adeuda el obligado. La cuota debe estar previamente establecida, por cuanto se requiere del acta de  conciliación, o Sentencia, para iniciar este proceso.
  2. Presentar denuncia por el delito de Inasistencia Alimentaria ante la Fiscalía General de la Nación, adjuntando Registro Civil de Nacimiento del niño, niña o adolescente, copia de la cédula del padre, la madre o la persona que tenga bajo su custodia y/o cuidado personal al menor de edad que denuncia, acta en la que se  pactó o acordó la custodia y los alimentos (si se tiene) aclando que este documento no es un requisito obligatorio para la presentación de la denuncia y los datos donde pueda ser ubicado el obligado. La denuncia podrá ser presentada directamente por el interesado, por lo que no requiere abogado. Vale la pena resaltar que mientras no esté fijada la cuota de alimentos, no se podrá iniciar el Proceso Ejecutivo de Alimentos, sin embargo es viable presentar la denuncia por Inasistencia Alimentaria.

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